Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1170/22
Auto12 de agosto de 2022

Sentencia A. 1170/22

Corte Constitucional·12 de agosto de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1170-22


Auto 1170/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

 

Expediente: D-14.842

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 del 2002

 

Demandante:

Diana Fernanda Trujillo Chávez

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, y

 

CONSIDERANDO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 El 2 de junio de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Diana Fernanda Trujillo Chávez presentó una demanda en contra del literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, el cual fue reproducido integralmente por el artículo 1° de la Ley 787 del 2002. A su juicio, el precepto acusado vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto omitió señalar que, además de los criterios en él establecidos para fijar las tarifas de los peajes, debe tenerse en cuenta el estado físico de la vía.

 

2.                 En primer lugar, señaló que sobre la disposición demandada no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto las Sentencias C-482 de 1996, C-508 de 2006 y C-200 de 2021 no resolvieron el cuestionamiento formulado en su demanda, sobre la constitucionalidad de que las tarifas de los peajes sean fijadas teniendo en cuenta el estado de las vías.

 

3.                 En segundo lugar, argumentó que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa dado que, al establecer los criterios para fijar la tarifa de los peajes, el legislador debió incluir el estado de la vía como parte del “sistema y método” para determinar el monto de la contribución a cargo del usuario. Esto, porque el estado físico de la vía hace parte del hecho generador del tributo, pues incide de forma directa en la calidad del beneficio que recibe el contribuyente al usarla y sobre este beneficio debe tasarse el pago correspondiente.

 

4.                 En tercer lugar, estimó que no existe una razón suficiente para que el legislador haya excluido el estado de la vía, que en su opinión hace parte del hecho generador del tributo, de los criterios diferenciales enunciados en el literal demandado, los cuales deben ser observados para determinar el costo de la contribución a cargo de quienes transitan por ella.

 

5.                 Por último, insistió en que tal omisión desatiende los principios de legalidad en materia tributaria e igualdad en la confección de los tributos, pues a diferencia de los criterios utilizados para determinar otras tasas tributarias, el legislador no incluyó la calidad del beneficio obtenido como criterio a tener en cuenta para establecer el monto de la contribución.

 

Inadmisión de la demanda

 

6.                 Por medio de Auto del 28 de junio de 2022,[1] la Magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de 3 días para que la actora realizara la corrección respectiva. Al efecto, sostuvo que la demanda presentada reproducía de manera casi literal el texto de la acción presentada por otro ciudadano en contra de la misma norma en el expediente D-14.786, la cual fue inadmitida y, pese a ser objeto de corrección, posteriormente rechazada por no cumplir con la carga argumentativa para proponer un cargo por omisión legislativa relativa. Por ello, llamó la atención de la demandante debido a la cuestionable práctica de presentar nuevamente la acción de inconstitucionalidad, con el nombre de otra ciudadana, pero desestimando las consideraciones previas emitidas por la Corte en el citado proceso.

 

7.                 De manera específica, destacó que los motivos que conforman el concepto de la violación no cumplían con las exigencias argumentativas necesarias para estructurar un cargo por inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, las cuales deben cumplirse, además de los requisitos de claridad, especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza.

 

8.                 Al respecto, la magistrada sustanciadora reiteró las consideraciones usadas para inadmitir la demanda en el proceso D-14.786 y consideró que esta carecía de aptitud sustantiva, porque si bien la demandante explicó someramente por qué el estado de la vía sería equiparable con los demás criterios establecidos en la norma demandada para determinar la contribución, así como la carencia de razón suficiente de su aparente exclusión, la argumentación propuesta no precisó cuáles son los enunciados normativos a partir de los cuales se puede predicar el silencio u omisión inconstitucional que se plantea, como tampoco se indicó por qué dichas normas suponen una inactividad manifiesta del Congreso que contraríe la Constitución.

 

9.                 De otra parte, señaló que la demandante no presentó razones que lleven a concluir que la alegada omisión constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Además, porque no se mostró que la ausencia de justificación planteada por la actora para excluir el estado de la vía implique una desigualdad injustificada entre los casos excluidos de la regulación legal y los considerados por las consecuencias de la norma demandada.

 

Escrito de corrección

 

10.            En su debida oportunidad, el 5 de julio de 2021, la demandante presentó escrito de corrección de la demanda. A diferencia del escrito de demanda, aunque en esencia insistió en su argumentación, esta vez agregó que la omisión por ella planteada infringía el principio de equidad tributaria por cuanto el cálculo de la contribución a cargo de los usuarios de la vía debería ser diferenciada en atención al estado de la misma, pues en los casos en que la vía no se encuentra en buenas condiciones el beneficio percibido por el usuario es menor. De modo que “imponer una carga tributaria sin considerar como parámetro de cobro de esa tarifa a través del peaje, el estado de la vía, sería generar una carga impositiva en cabeza de la ciudadanía, que rompería con el principio de equidad del tributo”.

 

11.            En suma, recalcó que, al no incluir el estado de la vía dentro del precepto demandado, junto con las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación, el legislador se negó a cumplir con su deber de fijar con suficiencia los elementos de la obligación a cargo de los ciudadanos que usan las vías. Este incumplimiento, en su criterio, no tiene razón o justificación constitucional suficiente.

 

12.            En cuanto a los enunciados normativos a partir de los cuales se predica la existencia de una omisión legislativa relativa, la actora sostuvo que estos se concretaban en varios artículos de la Constitución, omitidos por el legislador al no incluir el estado de la vía como parte del hecho generador del tributo por su uso. A su juicio, dichos artículos son: el 150.12, en tanto la elaboración de las leyes es una función del Congreso; el 338, dado que allí el Constituyente estableció la estructura que deben observar los tributos; y el 363, puesto que en él se fundamentan los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria. Finalmente, adjuntó varias fotografías sobre el estado físico de algunas vías nacionales.

 

Rechazo de la demanda

 

13.            En Auto del 19 de julio de 2022,[2] la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda. Pese a que reconoció que la demandante intentó reorganizar las razones de la inconstitucionalidad alegada y precisar el sentido de sus reproches, la magistrada determinó que los argumentos del escrito de subsanación no cumplían con la carga argumentativa necesaria para estructurar un verdadero cargo por omisión legislativa relativa.

 

14.            Así, sostuvo que la actora señaló de manera genérica la ausencia de una justificación en la exclusión del estado de la vía como parte del hecho generador del tributo, “pero sin señalar por qué eso vulnera la igualdad frente a los factores que sí se encuentran incluidos por el legislador como parámetros para definir el cobro de las tarifas”.

 

15.            Finalmente, destacó que pese a mencionar los artículos 150.12, 338 y 363 de la Constitución la demandante no se refirió a la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, en el sentido de incluir el estado de la vía como criterio o factor necesario para determinar el aludido tributo. De modo que nuevamente omitió precisar “por qué se desconoce un deber constitucional del Legislador, al momento de regular las tarifas de los peajes”.

 

Recurso de súplica

 

16.            En su debida oportunidad, el 27 de julio de 2022, la demandante presentó el recurso de súplica en los siguientes términos. De un lado, alegó que desde la presentación de la demanda cumplió con los requisitos necesarios para estructurar el cargo planteado por omisión legislativa relativa. Y de otro, manifestó que pese a haber corregido la demanda en los términos requeridos y cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio, la magistrada sustanciadora decidió “no admitirla”. De ese modo, solicitó a la Sala Plena que revocara el Auto del 19 de julio de 2022 y admitiera la demanda de inconstitucionalidad objeto de discusión.

 

17.            La Secretaría General de la Corte remitió el recurso de súplica al despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 29 de julio de 2022.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

18.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

El objeto del recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[3]

 

19.            El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[4]

 

20.            A partir de su objeto, la Corte ha efectuado las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: 1) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[5] 2) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[6] 3) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[7] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.[8]

 

21.            En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[9]

 

Solución del caso concreto

 

22.            La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado por la demandante dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda. En efecto, está probado que este último proveído se le notificó el 22 de julio de 2022 y también que el término de ejecutoria corrió los días 25, 26 y 27 de julio de 2022, según da cuenta la constancia secretarial respectiva. Por su parte, el recurso se presentó el 27 de julio de 2022, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.[10] Por lo tanto, el recurso cumple con los presupuestos de legitimidad y de oportunidad.

 

23.            No obstante, el recurso no cumple con la carga argumentativa mínima a la que se refiere el fundamento jurídico 20 supra. En efecto, como se reseñó, la demandante se limitó a afirmar que tanto en la demanda como en el escrito de corrección se había cumplido con la carga argumentativa necesaria para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa, pero sin presentar algún argumento encaminado a demostrar porqué razón esto habría sido desconocido por la magistrada sustanciadora. Esto es, sin evidenciar yerro, olvido o arbitrariedad alguna en la que hubiere incurrido el Auto de rechazo.

24.            Como ya se precisó,[11] el recurso de súplica no es el escenario para controvertir sobre las calidades de la demanda y tampoco lo es para cuestionar el auto inadmisorio de la misma. Su objeto es impugnar el auto de rechazo de la demanda y, específicamente, los motivos en que este se funda. En el presente caso, la recurrente se limita a enlistar los requisitos que, en su criterio, desarrolló en su demanda, pero no dirigió razonamiento alguno a señalar la existencia de un yerro o falencia atribuible al Auto de rechazo. De modo que, a partir del escrito de súplica no es posible identificar cuáles serían los defectos o errores en los que habría incurrido la mencionada providencia y, por consiguiente, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el recurso.

 

25.            En vista de estas circunstancias, la Sala Plena mantendrá incólume la decisión de rechazar la demanda del expediente D-14.842, adoptada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el Auto del 19 de julio de 2022, dado que el recurso no satisface la carga argumentativa que le es exigible, en los términos indicados en el párrafo anterior.

 

26.            Por último, la Sala le recuerda a la demandante que el recurso de súplica no es el escenario para corregir los yerros de la demanda, ni para insistir en los argumentos dados en ella, sino el escenario para cuestionar el auto de rechazo de esta, por haber incurrido en yerros o arbitrariedades, lo que no se hizo en debida forma en este caso. Y le recuerda, también, que en el futuro puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 19 de julio de 2022, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-14.842.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la demandante y advertirle que contra ella no procede recurso alguno. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, frente a futuras peticiones o escritos repetitivos que pretendan reabrir el debate.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Este auto fue notificado por anotación en el estado 089 del 30 de junio de 2022.

[2] El auto fue notificado por anotación en el estado 101 del 22 de julio de 2022.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021.

[4] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[7] Cfr. Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[8] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[9] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[10] Que en lo pertinente dispone: “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[11] Supra 21.